Legislació lingüística - cdlpv
Don Juan Carlos I, rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
El artículo 3 de la Constitución ha establecido un sistema jurídico que permite hablar de doble oficialidad lingüística entre el castellano y otras lenguas declaradas oficiales en los respectivos estatutos de autonomía.
El artículo 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana declaró idioma cooficial al valenciano, indicando, a la vez, que se debe garantizar el uso normal y oficial de las dos lenguas. Por otra parte, el mismo Estatuto, en su artículo 3 indica que el territorio de la comunidad autónoma comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia. Sin embargo, la edición en valenciano del Estatuto se refiere a les províncies d'Alacant, Castelló i València. Hay, por lo tanto, que entender que dichas denominaciones son las cooficiales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Este mismo hecho se reproduce en la Llei d'Ús i Ensenyament del valencià (Ley 4/1983, de 23 de noviembre) cuando, en su título V, establece las zonas de predominio lingüístico de una u otra lengua.
En todas estas denominaciones en valenciano se tuvo en cuenta la costumbre, la historia acreditada documental y literariamente y las normas ortográficas aceptadas por la comunidad académica.
Pese a todos estos antecedentes, la denominación cooficial en valenciano no se ha aprobado en el ámbito del estado según las previsiones del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, que dispone en su artículo 25.2 que sólo mediante ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias.
Para abordar coherentemente la regulación de la cuestión es preciso tener también en cuenta el apartado 4 del citado artículo 7 del Estatuto valenciano, que -como ley orgánica- forma parte del ordenamiento jurídico estatal: se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.
Artículo 1
La provincia de Alicante tendrá igualmente la denominación oficial de Alacant.
Artículo 2
La provincia de Castellón tendrá igualmente la denominación oficial de Castelló.
Artículo 3
La provincia de Valencia tendrá igualmente la denominación oficial de València.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana los organismos de la administración general del estado utilizarán la denominación de las tres provincias en valenciano y castellano.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 6 de julio de 1999
- Juan Carlos R. -
El presidente del Gobierno,
José María Aznar López